Justicia Federal ordena a Galeno y al CFI anular aumentos de cuota por edad a jubilado con casi 50 años de antigüedad

El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 4 hizo lugar a una acción de amparo, exigiendo a Galeno Argentina S.A. y al Consejo Federal de Inversiones (CFI) dejar sin efecto los diferenciales cobrados por franja etaria, respetando la larga antigüedad del afiliado y su cónyuge.

Representación de un adulto mayor analizando facturas de medicina prepaga con símbolos de justicia y protección al consumidor

En un fallo que sienta un importante precedente para la protección de los derechos de los adultos mayores y la continuidad de las coberturas de salud, el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 4 hizo lugar a la acción de amparo presentada por el Sr. F. A. P. La resolución judicial ordena a GALENO Argentina S.A. y al Consejo Federal de Inversiones (CFI) dejar sin efecto los diferenciales cobrados por franja etaria en la cuota de afiliación del amparista y su cónyuge, la Sra. A. N., quienes gozan de una antigüedad en el servicio de casi 50 años.

El caso del afiliado y el origen del conflicto

El Sr. F. A. P. se desempeñó durante décadas como empleado del Consejo Federal de Inversiones (CFI) y, a través de un plan corporativo, se encuentra afiliado a Galeno (previamente AMSA) desde el 1 de abril de 1972. Su cónyuge, la Sra. A. N. d. P., también forma parte de su grupo familiar y padece Alzheimer de comienzo tardío, condición acreditada mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Tras obtener su beneficio jubilatorio, el CFI le ofreció continuar con los servicios de Galeno. Sin embargo, el Sr. P. denunció que, a partir del año 2021, las demandadas comenzaron a aplicar una estratificación de valores según franjas etarias, cobrándole la suma correspondiente a la cuota para mayores de 65 años, la más alta, sin considerar su extensa antigüedad en la cobertura. A pesar de que el CFI subsidia un porcentaje de la cuota con fondos propios, la facturación de Galeno reflejaba estos incrementos por edad, afectando severamente los ingresos jubilatorios del afiliado, lo que motivó la interposición del amparo.

Los argumentos de las demandadas

Galeno Argentina S.A. argumentó falta de legitimación pasiva, sosteniendo que su vínculo contractual era con el CFI y no directamente con el Sr. P. Afirmó que el CFI era el titular de la relación jurídica y quien abonaba la cuota mensual de sus empleados, desconociendo si este costo se trasladaba a los dependientes. Sostuvo que el amparista era beneficiario del CFI dentro de un contrato corporativo legalmente amparado por la Ley 26.682, y que cualquier reclamo sobre el valor de la cuota debía ser realizado por el CFI, su contratante.

Por su parte, el Consejo Federal de Inversiones (CFI) también opuso la excepción de falta de legitimación, aclarando que no es una empresa de medicina prepaga ni prestadora de servicios de salud. Señaló que actuaba como un mero intermediario o gestor, informando mensualmente a los jubilados el valor de la cápita fijado por Galeno, y que, si bien subsidia un porcentaje, no tiene capacidad alguna para establecer o modificar las cuotas ni los diferenciales por franja etaria. Incluso, el CFI adjuntó cartas documento enviadas a Galeno manifestando su preocupación por los excesivos incrementos derivados del DNU 70/2023.

Los fundamentos del Juzgado Federal: Ley de Prepaga y Protección al Consumidor

El Juez José Luis Cassinerio, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 4, desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva de ambas demandadas. El magistrado consideró que el Sr. P. y su grupo familiar, al ser beneficiarios de Galeno desde 1972 a través del plan corporativo del CFI, revisten el carácter de destinatarios finales de los servicios, es decir, consumidores, lo que los legitima plenamente para actuar en el litigio.

El fallo se basó en la primacía del derecho a la salud y a la vida, reconocidos por la Constitución Nacional (Art. 75, inc. 22) y los tratados internacionales de derechos humanos. Se destacó la función social de los contratos de medicina prepaga y la aplicación del régimen de defensa del consumidor (Art. 42 CN, Ley 24.240 y Ley 26.361) que exige buena fe, trato digno e información veraz.

De manera fundamental, el Juzgado invocó el artículo 15 de la Ley 26.682 de Medicina Prepaga, que establece el derecho de los usuarios adheridos por contratación grupal o corporativa a la continuidad de su afiliación con antigüedad reconocida, sin limitación por tipo de plan ni exigencia de valor diferencial por preexistencias, al cesar su relación laboral o vínculo con la empresa. Además, se hizo especial hincapié en el Artículo 6° de la Resolución 163/2018 (modificada por la Resolución 2407/2023) de la Superintendencia de Servicios de Salud, que prevé que el valor de la cuota aplicable en estos casos debe ser el equivalente al de la cuota de ingreso que se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que el afiliado tenía al momento de su afiliación originaria al plan, con más las variaciones que por franja etaria le hubiesen correspondido conforme plan de afiliación directa hasta la edad de incorporación como afiliado directo.

En este sentido, el Juzgado concluyó que la cuota del Sr. P. fue fijada teniendo en cuenta su edad actual (más de 65 años) y no la edad que tenía al momento de su afiliación original en 1972 (35 años), sin que Galeno o CFI hubieran justificado adecuadamente otras variaciones por franja etaria. Esta práctica, según el fallo, vulnera los derechos del consumidor y la normativa específica de medicina prepaga.

La resolución final y sus implicancias

El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 4 resolvió:

  • Rechazar las excepciones de falta de legitimación opuestas por Galeno y el CFI.
  • Hacer lugar a la acción de amparo y declarar inaplicables los diferenciales cobrados por franja etaria en el valor de la cuota de afiliación del Sr. F. A. P. y su cónyuge, la Sra. A. N.
  • Ordenar a las demandadas regularizar y adecuar el valor de la cuota de afiliación, absteniéndose de incrementarlo en razón de la edad y/o franja etaria, manteniéndoles la antigüedad y cobrando el equivalente al de la cuota de su afiliación originaria del plan (año 1972, a los 35 y 34 años de edad).
  • Rechazar el pedido de reintegro de las sumas abonadas en exceso, ya que la vía de amparo no es la procedente para el reclamo de cobro de dinero, debiendo recurrirse a otra vía judicial para tal fin.
  • Imponer las costas del proceso a las demandadas.

Este fallo es crucial porque refuerza la protección de los afiliados de medicina prepaga, especialmente aquellos con larga antigüedad y que provienen de planes corporativos, al establecer que los aumentos por edad deben respetar la edad de afiliación original y la trayectoria del usuario, y no solo su edad actual, garantizando así la continuidad de los servicios de salud en condiciones razonables.

Preguntas Frecuentes sobre aumentos de cuotas de prepagas por edad en jubilados

¿Es legal que las empresas de medicina prepaga aumenten la cuota por franja etaria a los afiliados jubilados?

No, la Ley 26.682 de Medicina Prepaga y sus resoluciones complementarias (especialmente la Resolución 163/2018, modificada por la 2407/2023) establecen que los aumentos por edad no deben aplicarse de forma indiscriminada a afiliados con larga antigüedad, ni al cumplir determinada edad (como los 65 años) si ya tenían una afiliación consolidada. La cuota debe calcularse considerando la edad que tenía el afiliado al momento de su afiliación original.

¿Qué derechos tienen los afiliados de planes corporativos al jubilarse respecto a su cobertura de salud?

El artículo 15 de la Ley 26.682 garantiza el derecho a la continuidad en la entidad de medicina prepaga para los usuarios de planes corporativos que cesan su relación laboral. Esto implica mantener la antigüedad reconocida, sin que se les pueda exigir un valor diferencial por situaciones preexistentes o por el simple cambio de franja etaria, debiendo la cuota ajustarse a la normativa vigente que prioriza la edad de afiliación original.

¿Qué significa que la cuota se calcule según la "edad de afiliación originaria"?

Significa que el valor de la cuota no debe dispararse al alcanzar una edad avanzada, como 65 o 70 años, si el afiliado ya tenía una larga trayectoria en la prepaga. En cambio, la cuota debe ser equivalente a la que se hubiese establecido para una persona que ingresa al plan con la edad que el afiliado tenía al inicio de su cobertura (por ejemplo, a los 30 o 40 años), más las actualizaciones generales, pero evitando los "saltos" por franja etaria que afectan desproporcionadamente a los adultos mayores con antigüedad.

Si mi prepaga me cobra de más por edad, ¿puedo reclamar el reintegro de lo ya pagado mediante un amparo?

Generalmente, la acción de amparo de salud es una vía rápida para garantizar la continuidad o el acceso a prestaciones esenciales. Sin embargo, no es la vía idónea para reclamar el reintegro de sumas de dinero cobradas en exceso en el pasado. Para recuperar esos montos, sería necesario iniciar una acción judicial ordinaria por daños y perjuicios o enriquecimiento sin causa, además del amparo para frenar los futuros aumentos. Es crucial contar con asesoramiento legal especializado para evaluar la mejor estrategia.