En un fallo que sienta un importante precedente para la protección de la salud infantil, la Cámara Civil y Comercial Federal - Sala III desestimó la apelación de OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) y confirmó la medida cautelar que la obliga a brindar cobertura integral de la medicación Somatotropina recombinante SAIZEN y Decapeptyl Retard Acetato de Triptorelina a una menor, J.P.A., con un diagnóstico de retardo de crecimiento y pubertad rápidamente progresiva.
El caso: diagnóstico complejo y la negativa inicial de OSDE
La menor J.P.A. fue diagnosticada con retardo de crecimiento intrauterino (RCIU), pubertad rápidamente progresiva con mal pronóstico de talla adulta y detención del crecimiento. Dada la complejidad de su cuadro, su médica endocrinóloga infantil prescribió el tratamiento con Somatotropina recombinante SAIZEN (hormona de crecimiento) y Decapeptyl Retard Acetato de Triptorelina (para inhibir la pubertad precoz), con el objetivo de mejorar su talla final.
A pesar de la prescripción médica, OSDE se negó a cubrir la medicación, argumentando que el objeto de la medida cautelar coincidía con la pretensión de fondo del amparo, que la auditoría médica había resuelto la improcedencia, y que la menor no cumplía con los requisitos para la cobertura de estos fármacos según la normativa vigente. En particular, sostuvo que la cobertura de Triptorelina era solo para casos específicos de pubertad precoz central y que las resoluciones citadas para la hormona de crecimiento no eran aplicables.
La contundente argumentación de la Cámara Federal
La Cámara Civil y Comercial Federal - Sala III, con las firmas de los jueces Florencia Nallar, Fernando Alcides Uriarte y Juan Perozziello Vizier, rechazó los argumentos de OSDE y ratificó la decisión del juez de primera instancia. Sus fundamentos se basaron en los siguientes puntos clave:
- Obligaciones de las Prepagas: Se recordó que las empresas de medicina prepaga, según las Leyes 26.682 y 24.754, deben cubrir como mínimo las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, incluyendo el Programa Médico Obligatorio (PMO). El PMO es un piso prestacional y no una limitación.
- Cobertura de Triptorelina: La Cámara señaló que la Resolución N° 3437/21 del Ministerio de Salud incorporó la Triptorelina (y análogos) al PMO con cobertura del 100% para pacientes bajo tratamiento de pubertad precoz central. Desestimó el argumento de OSDE sobre la limitación de edad, aclarando que la definición de pubertad precoz por edades tempranas no implica que el tratamiento se limite a esas edades o que estas sean un parámetro excluyente de cobertura. La prescripción de la médica especialista en endocrinología infantil, que indicaba la necesidad del tratamiento inhibitorio más la hormona de crecimiento para mejorar la talla final, fue determinante.
- Cobertura de Somatotropina (Hormona de Crecimiento): Respecto a la medicación para el retardo de crecimiento intrauterino (RCIU), la Cámara advirtió que OSDE invocó resoluciones del Ministerio de Salud (1346/07, 1347/07 y 2091/10) que fueron expresamente derogadas por la Resolución MS 2329/14 (art. 11°), lo que invalidó su argumento. Se concluyó que, en el estado actual de la causa, no podía negarse la verosimilitud del derecho.
- Peligro en la Demora: El Tribunal destacó que el factor tiempo es crucial para el normal crecimiento y desarrollo de la niña. Las constancias médicas presentadas por la endocrinóloga infantil evidencian que la necesidad de la medicación es impostergable para evitar un daño irreparable a su salud y talla.
- No Prejuzgamiento: Ante la objeción de OSDE de que la medida cautelar adelantaba la jurisdicción de fondo, la Cámara sostuvo que, en casos donde la medida es la única forma de cautelar el derecho invocado y evitar perjuicios de difícil o imposible reparación, no puede descartarse su aplicación por temor a un eventual prejuzgamiento. La decisión cautelar no es definitiva sobre la pretensión principal.
La primacía del derecho a la salud de los menores
La resolución enfatiza la interpretación armónica de la normativa y la prevalencia del derecho a la salud e integridad física de la niña, reconocido por la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22) y los pactos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Asimismo, recordó la especial atención que los menores, especialmente aquellos con su salud y normal desarrollo comprometidos, requieren de las autoridades y la sociedad, en línea con la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por todo lo expuesto, la Cámara Civil y Comercial Federal - Sala III resolvió confirmar la medida cautelar apelada, imponiendo las costas a la obra social demandada.
Acceso al fallo completo
Puede consultar la sentencia completa en el siguiente enlace oficial:
Ver fallo completo de la Cámara Civil y Comercial Federal - Sala III